La Administración Tributaria tendrá
las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la
Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los
tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los
procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar
el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte
de los sujetos pasivos del tributo.
3. Liquidar los
tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.
4. Asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos judiciales,
las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, de acuerdo a lo
previsto en este Código.
5. Adoptar las medidas
administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este
Código.
6. Inscribir en los
registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas
tributarias y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del
interesado.
7. Diseñar e implantar
un registro único de identificación o de información que abarque todos los
supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.
8. Establecer y
desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y tributario.
9. Proponer, aplicar y
divulgar las normas en materia tributaria.
10. Suscribir convenios
con organismos públicos y privados para la realización de las funciones de
recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas, procesamiento
de documentos y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En
los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá acordar pagos
o compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo,
en dichos convenios deberá resguardarse el carácter reservado de la información
utilizada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este Código.
11. Suscribir convenios
interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para el intercambio
de información, siempre que esté resguardado el carácter reservado de la misma,
conforme a lo establecido en el artículo 126 de este Código y garantizando que
las informaciones suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades
con competencia en materia tributaria.
12. Aprobar o desestimar
las propuestas para la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al procedimiento previsto
en este Código.
13. Dictar, por órgano de
la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter general a sus
subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos y
demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales deberán
publicarse en la Gaceta Oficial.
14. Notificar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 166 de este Código, las liquidaciones
efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por
errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a través de
listados en los que se indique la identificación de los contribuyentes o
responsables, los ajustes realizados y la firma u otro mecanismo de
identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración
Tributaria.
15. Reajustar la unidad
tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de
cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea
Nacional, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado
por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas
de la Asamblea Nacional, deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos
siguientes de solicitada.
16. Ejercer la personería
del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales; en las últimas
las ejercerán de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.
17. Ejercer la inspección
sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los organismos a los que se
refiere el numeral 10 de este artículo, así como de las dependencias
administrativas correspondientes.
18. Diseñar, desarrollar
y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la investigación
y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias
en la actividad para establecer las identidades de sus autores y partícipes, y
en la comprobación o existencia de los ilícitos sancionados por este Código
dentro del ámbito de su competencia.
19. Condonar total o
parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos de
contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha condonación
derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad,
con las autoridades de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar
la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente
sin el pago de cantidades a título de intereses.
Las facultades “generales”
de la Administración, a las cuales se contraen los artículos 121 al 126 del
Código, contrastan, en su contenido, con las facultades de “fiscalización y determinación”,
previstas en los artículos 127 al 136, que examinaremos posteriormente.
En efecto, las facultades “generales”, como su nombre lo indica, y que poseen carácter puntual,
específico, que regulan una pluralidad de materias (diecinueve), directamente relacionadas con lo tributario, pero que
excluyen en su totalidad lo atinente a los procedimientos de fiscalización y determinación, que por su naturaleza y extensión, el Legislador
ubicó en Sección separada, Habida cuenta de su especial significado y
trascendencia en lo igualmente tributario.
Los conceptos “fiscalización”
y “determinación” habrán de ser
interpretados en sentido lato, por disponerlo así el propio autor de la norma,
en el encabezamiento del artículo 127 del COT. Ambos poseen una especial connotación
en lo tributario y al representar dos etapas o fases sucesivas, perfectamente
delimitadas de manera que no pueden entre mezclarse la una con la otra, las
analizaremos por separado. El primero (fiscalización)
se contrae, en general, a las inspecciones
fiscales de las que son objeto los sujetos pasivos de la obligación tributaria,
y el segundo (determinación), en
sentido más especifico, alude a la determinación (“accertamento” de la doctrina italiana)
del alcance (quantum) de la susodicha obligación susceptible de ser creada únicamente
por la Ley.
Podría afirmarse, entonces, que el Legislador venezolano,
en la Primera Sección (Facultades, atribuciones y funciones generales) y en la
Segunda Sección (Facultades de fiscalización y determinación) del Capítulo I (Facultades,
Atribuciones y Funciones y Deberes de la Administración Tributaria) del Título
IV (De la Administración Tributaria), que nos proponemos examinar; intentó
clasificar las facultades de la Administración Tributaria venezolana en dos
grandes categorías, i.e., 1. Facultades de carácter general, que comprende un conjunto de materias de contenido diverso,
y 2. Facultades exclusivamente atinentes tanto a la (i) fiscalización de los Sujetos Pasivos de la obligación tributaria,
como a la (ii) determinación de esa
misma obligación cuya fuente puede ser exclusivamente la Ley, conforme al imprescindible
y tradicional principio de la legalidad o de la reserva legal en materia
tributaria, cuyos orígenes históricos en nuestro territorio se remonta a la Constitución
de 1811 y actualmente vigente entre nosotros conforme a los artículos 317 de la
CRBV de 1999, y 3o del COT.
Nada se opone per se, en principio, a que una “ley orgánica” cuya definición contiene
el artículo 203 de la CRBV de 1999, establezca tributos. La Ley Orgánica de
Telecomunicaciones (LOTEC) que regula lo concerniente a impuestos, tasas y
contribuciones en sus artículos 147 al 158 (Gaceta Oficial No
36.970 del 12-06-2000).
Pasemos ahora a comentar brevemente el artículo 121 propiamente dicho:
El artículo 121 no representa “un nuevo” articulo, pues
en realidad su antecedente lo encontramos en el artículo 109 de la reforma de
1994.
La norma del 2001 amplía sustancialmente el contenido del
dispositivo de 1994, pues de seis “funciones”
que contemplaba la norma de 1994, se pasa a un total de trece “facultades”, de donde resulta, entre otras
consecuencias, que se duplico el número anterior de facultades.
La norma de 1994 se refiere a “funciones”, mientras que la del 2001 acertadamente alude a “facultades”, término este ultimo más
acertado que el primero, en lo jurídico.
“Facultades”, “atribuciones”, “prerrogativas”, no son vocablos coincidentes en el ámbito del Derecho
Administrativo al cual remitimos al lector no versado en materia legal.
El artículo 109 de la reforma de 1994, contiene un “numerus clausus” (número cerrado para
emplear la expresión civilista: “La Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones…”, y a continuación
enuncia seis numerales. Dicho de otra forma, no existen atribuciones que no
posean su origen en la interpretación jurídica de estos seis numerales.
Las normas del artículo 121 superan, en lo que respecta a
calidad de redacción, a las disposiciones del anterior articulo 109; obsérvese,
por ejemplo, que la mayoría de los numerales del 109, fueron concebidos bajo la
forma de sustantivo femenino (recaudación) o masculino (establecimiento). El artículo
121, por el contrario, alude las acciones (recaudar, establecer), que se
corresponden con las “facultades” de la Administración Tributaria. Se trata de
un punto de forma, pero creemos que la redacción del COT del 2001 es la
correcta, si se la compara con la versión de 1994.
Los diecinueve numerales del artículo 121 se caracterizan también por presentar el más diverso contenido y especie. En efecto, por ejemplo, el sustrato de los diez primeros numerales de la norma:
1. Recaudar.
2. Ejecutar
procedimientos de verificación.
3. Liquidar.
4. Solicitar
medidas judiciales.
5. Adoptar
medidas administrativas.
6. Inscribir
en registros.
7. Diseñar
un registro único.
8. Establecer
sistema de información.
9. Aplicar
las normas en materia tributaria.
10. Suscribir
convenios.
Se trata en cualquier caso de un contenido heterogéneo,
vale decir, formado por partes de diversa naturaleza.
Al referirse al reajuste de la unidad tributaria (U.T) la
norma atinente a la U.T, ha podido ser concebida en un contexto más explicito
al tratarse de un concepto relevante en extremo para nuestro sistema tributario
general. No se trata de una crítica, sino de la reiteración de nuestra
recomendación en el sentido de que el legislador venezolano ha debido ser más
amplio y preciso en cuanto a la conceptualización de la U.T.
Referencia Bibliografica.
Asamblea
Nacional de La República Bolivariana De Venezuela, Código Orgánico
Tributario, 6ª Edición,
Julio 2006.
No hay comentarios:
Publicar un comentario